CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS




1.- ¿Deducible los gastos de gimnasio? ¿Cómo gasto recreativo o cómo gasto en salud?


Algunas empresas suelen acondicionar espacios para que los trabajadores, antes o  luego del horario de trabajo, puedan realizar actividades de distensión. En ese sentido, los gastos de implementación y mantenimiento de un gimnasio en el centro laboral ¿Podría ser deducible como gasto? ¿Cuáles serían las condiciones para su deducibilidad?

Los gastos recreativos son aquellos que efectúa la empresa con la finalidad de mejorar el medio en el que se desarrolla el trabajo cotidiano a través de la realización de actividades de distensión. Mientras que por gastos en salud, la empresa tiene como finalidad  cubrir a sus trabajadores ante cualquier circunstancia inopinada relacionada a la salud.


Por lo antes expuesto, los gastos por la implementación y mantenimiento del gimnasio podrían sustentarse como gasto recreativo o gasto en salud. Es menester señalar que la Ley del Impuesto  a la Renta no establece límites en la deducción por gastos en salud, en ese sentido una alternativa viable sería sustentar el referido gasto como gasto en salud, para tal efecto sería imprescindible contar con un informe de personal médico que lo sugiera y un acta que apruebe el referido gasto.

2.-Deducción de gasto por pago de indemnización



Los emprendimientos empresariales  traen consigo incertidumbre y operaciones de riesgo, esas situaciones aleatorias obligan a los empresarios incluir en sus acuerdos contractuales  clausulas indemnizatorias  con la finalidad de reducir el riesgo inherente en estas operaciones.

No obstante, la Administración tributaria no reconoce el gasto por pago de indemnización en la medida que no se encuentre recogida en el contrato, que no cumpla con el principio de causalidad  y sea resultado de una actitud  negligente por la parte que requiere deducir el gasto. Asimismo, en reiteradas resoluciones, la  Administración Tributaria ha manifestado que la falta de previsión por parte de alguno de los contratantes que conlleve el incumplimiento de sus obligaciones estipuladas en el contrato y por ende se encuentre en la obligación de indemnizar a la otra parte por el daño causado, no puede ser asumida por el Estado.

A propósito de la Casación N° 8407-2013-LIMA

La Administración tributaria, de modo excepcional, impugnó en instancia judicial la resolución del Tribunal Fiscal N.° 13373-4-2009, que consideró el pago generado por la indemnización en virtud de un laudo arbitral deducible como gasto. La Corte Superior estableció que dicho pago no tenía por finalidad producir o mantener la fuente productora de la renta gravada, declarando fundada la demanda interpuesta por la Administración tributaria y nula la resolución del Tribunal Fiscal. Posteriormente, el MEF a través de su procurador interpone recurso de casación contra lo resuelto por la Corte Superior invocando la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Finalmente, la Corte Suprema concluye que no se acredita la vulneración de derecho o garantía alguna o que se haya aplicado incorrectamente normas de derecho material o procesal y declara infundado el recurso de casación.

Es importante resaltar que en la referida sentencia la corte suprema no desarrolla el concepto de causalidad indirecta, esgrimida por la parte impugnante, y sólo sustenta su fallo desarrollando el concepto de causalidad directa;  por lo tanto, deja abierta la posibilidad de sustentar la erogación apoyado en la causalidad indirecta.

Caso

Se ha celebrado un contrato de venta de mercaderías con mi cliente, en el mismo  de ha estipulado que el proveedor asumiría el pago de penalidades por la entrega extemporánea de los bienes. ¿podrán ser deducibles como gasto del impuesto a la renta los referidos pagos?

Como hemos señalado, del contrato celebrado entre privados podría derivarse la obligación de indemnizar el daño causado. Por lo tanto, si  la demora en la entrega del bien no son por causas imputables al proveedor sino que son propias del giro del negocio, podrá ser deducible como gasto en la medida que se encuentre estipulada en el contrato y el pago sea acreditado.


3.- He perdido mi voucher de depósito bancario por compras superiores a S/ 3,500 soles ¿Se me desconocerá el gasto y el crédito fiscal?

Es obligatorio el uso de medios de pago cuando las operaciones sean por S/ 3,500 soles o $/ 1,000 dólares.
Si en una fiscalización no puedo demostrar el uso de medios de pago en aquellas operaciones que la ameriten se me desconocerá el gasto y el crédito fiscal.
En ese sentido es indispensable tomar las precauciones del caso y conservar documentos de respaldo, como las copias de los vouchers de depósito bancario, en caso se produzca la pérdida del documento original o, cuando no pueda ser conservado en el tiempo debido a su naturaleza (la información contenida no sea legible).
A través de las siguientes resoluciones el Tribunal Fiscal ha señalado que “documentos” no respaldan la utilización de medios de pago:

RTF 03306-10-2014
Utilización de medios de pago: Estados de cuenta no son medio de pago.


RTF 02637-4-2014
Utilización de medios de pago: Cartas cursadas a los proveedores no acreditan la utilización de medios de pago.